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Presidential Palace

With the advent of the present dictatorial regime that has governed Cuba for half-a-century, its legislation has considerably lost its democratic precedent and it is indispensable to bring it up to date with such legislation to that in force in current truly democratic regimes.
CubaLegal Transition does not seek to provide legal counsel nor it guarantees the exactitude and integrity of the information and analysis herein, proposing simply to provide information and exchange of academic ideas, that may be useful although not necessarily certain. Therefore, we recommend that persons seeking professional counsel on the matters treated herein, consult with professionals capable of opining on the areas treated herein.
CubaLegalTransition invites professional interested in the Cuban legal matters treated herein, to submit papers and welcome suggestions in furtherance of updating current Cuban legislation. Its current separate pages refer to Constitutional Law as well as separate pages in furtherance of the improvement of Cuba's Civil, Commercial laws as well as its Civil, Procedure as well as its Labor laws.
New papers should be submitted in writing in Words language to us or to RandomAccess, our technical assistant with offices in Ft. Lauderdale FL, for its possible inclusion in this site, subject to its approval by our Board of Directors.
The current pages of CubaLegalTransition include the following:
Constitutional Law. Based on a compilation made by Agustin de Goytisolo, Esq., one of our directors, of papers by renowned experts presented and discussed at annual conferences held in 1992 and 1997 by the Association for the Study of the Cuban Economy (herein after referred as "ASCE" solely), it includes the updated text of Cuba's 1940 Constitution (herein after referred as the "1940 Constitution" as well as a subsequent study, also on Cuba's 1940 Constitution, presented and discussed by our director de Goytisolo at the Institute of Latin-American Studies of New Orleans LA Tulane University, later updated by its author for the ASCE's 2005 annual conference.
Following the advice of leaders of governments recently liberated from Communist oppression in Eastern Europe, at the 2004 International "Cumbre" convened in Prague, who recommended that Patriots in Cuba, if and when it truly democratizes, have in hand a Constitution specially designed for such Transition (herein after a "Constitution for the Transition"), this page currently includes four (4) alternative versions of a Constitution for the Transition (identified as 1 through 4 below), to wit:
- A reduced version of the above mentioned Cuba's 1940 Constitution:
- An updated version of Cuba's 1901 Constitution that governed Cuba following its independence from Spain, having removed from its text measures imposed by the American government that limited seriously its true independence, that some "cubanólogos" suggest as a better option;
- Cuba's 1976-1992 Constitution duly deprived of Communism and Comunist Party control, that Harvard professor Jorge I. Dománguez opines would make a good a Constitution for the Transition, taking into account the suggestions for its additional improvement contained in Dr. René Gómez-Manzano, a distinguished jurist and patriot still residing in Cuba, in his excellent work titled "Constitutionalismo, and democratic change in Cuba"; and
- The text of Spain's current 1978 Constitution , duly "cubanized", that permitted the change from the Franco dictatorship to its current parliamentary democracy, that other "cubanologos" believe would be a good Constitution for the Transition.
All these four Constitutions for the Transition, subject to the better opinion of the Patriots in our Island, may include the following additional Provisions to all these constitutional proposals, to wit:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera. Mientras el órgano legislativo del Estado no resuelva lo contrario, el territorio de la República sigue divido en provincias y éstas podrán comprender términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar del Rio, Habana, Ciudad Habana, Matanzas, Villaclara que en lo sucesivo podrá volverse a llamarse Santa Clara, Cienfuegos, Sancti Spiritu, Ciego de Avila, Camaguey, Holguán, Las Tunas Granma (que en lo sucesivo se llamará Cauto), Santiago de Cuba y Guantánamo. La República incluye también la Municipalidad Especial de Isla de la Juventud, que en lo sucesivo se volverá a llamar Isla de Pinos.
Segunda. Aquellas personas que fueren ciudadanos cubanos el primero de enero de 1959 y que, por efecto de la legislación cubana vigente subsiguiente, hubieren perdido esa ciudadanáa al adquirir otra ciudadanáa; al promulgarse la presente Constitución, sin necesidad de formalidad alguna, automáticamente readquieren la ciudadanáa cubana también.
Tercera. Se declara prescripto, y sin valor ni efecto alguno, a partir de la promulgación de esta Constitución y revertido a favor del Estado cubano, todo derecho a, o interés en, la propiedad, posesión o cualquier otro medio para el uso y ocupación de todo bien o propiedad urbana, que no esté dedicada a residencia de familia, asá como toda propiedad rústica del paás sin limitación alguna, asá como cualesquiera derecho o interés sobre otras tierras, bosques, concesiones, utilización de aguas, medios de transporte y servicios públicos, en manos de personas naturales o jurádicas, organizadas en Cuba o en el extranjero, incluyendo cualquier participación en el capital social de cuentas en participación u otros arreglos financieros o de ándole jurádica para la explotación de negocios o bienes de toda case en poder o registrados a nombre del Estado cubano o cualesquiera de sus dependencias, agentes o instrumentalidades asá como de personas jurádicas organizadas en Cuba o en el extranjero, sin limitación alguna (colectivamente referidos seguidamente sólo como "Bienes").
No obstante lo antes establecido, a fin de propiciar la mejor paz social y adecuada seguridad a las personas naturales o jurádicas que ocuparen estos Bienes al momento de publicarse esta Constitución, que siempre podrán acudir en defensa de los derechos que alegaren tener sobre dichos Bienes a las subastas referidas después, estas personas continuarán en el uso y ocupación de los Bienes correspondientes mientras los mismos no sean subastados bajo los términos y condiciones establecidos mas adelante.
- Las personas naturales o jurádicas que alegaren tener, o haber tenido antes, de la promulgación de esta Constitución algún derecho o interés respecto de tales Bienes, sólo tendrán derecho a reclamar al Estado cubano, como dueńo único e indiscutible de dichos Bienes, que éste procure compensarles el valor que hubieren tenido sus Bienes al momento en que hubieren perdido su propiedad, posesión, uso u ocupación, sin que tengan derecho alguno a ser compensados por intereses dejados de devengar o lucro cesante alguno, bien entendido que la reclamación deberá presentarse dentro de los ciento veinte (120) dáas siguientes a la promulgación de esta Constitución y, de no hacerlo, cualquier derecho o interés caducará y dejará de tener valor alguno en lo sucesivo.
Al solo efecto de procurar satisfacer tales reclamaciones, se creará en el Banco Nacional de Cuba un Fondo para Compensaciones (en lo sucesivo el "Fondo"), de carácter único e intocable para fin alguno que no sea el pago de dichas compensaciones aprobadas por sentencia firme de los tribunales competentes; bien entendido que, al momento en que se produzca la entrega a manos privadas de cualesquiera de dichos Bienes, el Ministerio de Privatizaciones referido después, o el delegado o agente que utilice dicho Ministerio para actuar en la privatización de Bienes, inmediatamente consignará en poder de dicho Banco, para que forme parte integrante de dicho Fondo, a los efectos antes consignados, un veinticinco por ciento (25%) del precio de venta, cesión o traspaso de dichos Bienes a favor de, o para el uso u ocupación por, personas naturales o jurádicas de ándole privada. Igualmente, en caso de que el precio de la venta, cesión o traspaso de empresas estatales o Bienes privatizados, quedare en parte aplazado, el crédito correspondiente se garantizará con primera hipoteca o crédito similarmente exigible sobre los bienes privatizados a favor del mencionado Fondo para Compensaciones y el Banco Nacional de Cuba queda autorizado a crear un fondo de inversiones con la garantáa de créditos representativos del precio aplazado de empresas y Bienes y, consiguientemente, emitir tátulos representativos de parte de dicho fondo de inversiones, que podrá ofrecer en venta al público bajo los términos y condiciones que dicho Banco Nacional determine de tiempo en tiempo, pudiendo avalar su valor con los otros bienes del mismo Banco.
Cuarta. A los efectos de ofrecer a particulares, sean personas naturales o jurádicas nacionales o extranjeras, la propiedad, posesión, uso u ocupación, bien en pleno y absoluto dominio, posesión, usufructo o arrendamiento u otro derecho sobre tales Bienes propiedad del Estado cubano, se crea el Ministerio de Privatizaciones con facultad única e indiscutible de transferir estos Bienes a dichos particulares. Corresponderá a este Ministerio, entre otras atribuciones que pueda conferirle adicionalmente las leyes, las siguientes:
- Guiar la transformación de las empresas estatales asá como cualesquiera otros Bienes del Estado cubano, sin limitación alguna, hacia su conversión en, o utilización exclusiva por, empresas privadas, inclusive eliminando o trasladando según convenga a otros centros de trabajo a cualesquiera de los miembros de su empleomanáa o que se hubiesen contratado por dichas empresas estatales o por el mismo Estado para el uso y ocupación de tales Bienes;
- Contratar consultores que le asesoren en la determinación y establecimiento de métodos para consumar del mejor modo posible dichas privatizaciones;
- Encargar y dirigir la evaluación, por entidades independientes ajenas al Estado cubano, de las empresas estatales o Bienes en poder del Estado cubano, para que también asistan a dicho Ministerio en mercadear dichas empresas estatales y Bienes a personas naturales o jurádicas nacionales o extranjeras que se estimen con capacidad para adquirirlas, abonar su precio, y continuar su debida explotación;
- Iniciar, conducir y concluir el proceso tendiente a recibir ofertas para la transmisión de dichas empresas estatales u otros Bienes en poder del Estado cubano, en subastas competitivas abiertas al público; y
- Vender, ceder y traspasar, como dueńo único e indiscutible de dichas empresas estatales y Bienes en poder de Estado cubano, en favor de personas naturales o jurádicas nacionales o extranjeras, utilizando los medios, procedimientos y confiriendo legátima e indiscutible titularidad sobre los mismos, en todo caso procurando de todo modo o manera que estas operaciones de transferencia se conduzcan con total honradez y diafanidad.
- A todo efecto legal, se declaran válido los fideicomisos , que surtirán todos sus efectos inherentes a los mismos que las partes hubieren establecido al organizarlos.
Al momento de ejercitar este Ministerio las anteriores facultades, el
Estado cubano asumirá y hará exclusivamente suyas, liberando consiguientemente las empresas o Bienes asá privatizados de toda obligación escrita o verbal en favor del mismo Estado cubano, sus dependencias e instrumentalidades, o de terceras personas, incluyendo aquellas en favor de sus trabajadores o de otras dependencia e instrumentalidades del mismo; y el Estado cubano ofrecerá las guarantáas pertinentes de tal liberación de cargas o gravámenes, obligándose a indemnizar a los adquirentes de dichas empresas o Bienes privatizados de toda reclamación por responsabilidades u otras obligaciones anteriores a su privatización, sin limitación alguna.
Tanto respecto de bienes rústicos o urbanos, los que aleguen tener algún mejor derecho adquiridos antes de la promulgación de esta Constitución sobre los Bienes a privatizar por dicho Ministerio, estos podrán hacer valer ante este Ministerio o sus agentes, su mejor derecho respecto de tales empresas estatales o Bienes del Estado cubano, y pujar en las ventas o subastas que conduzca este Ministerio, pudiendo aplicarse para saldar el precio ofrecido en dichas subastas el valor que libremente le reconociera este Ministerio o sus agentes con anterioridad a su subasta o venta a tercero en cuestión sobre su pretendido mejor derecho; efectuada la subasta o venta correspondiente sin hacer valer asá su derecho alegado sobre estas empresas estatales o Bienes del Estado o desestimado libremente su alegado mejor derecho, quedarán sin valor ni efecto alguno tal mejor derecho y sólo les corresponderá el derecho a ser indemnizados con cargo al fondo en poder de Banco Nacional de Cuba antes referido.
Quinta. Para dirimir cualesquiera otras controversias, salvo las previsto en las Disposiciones Tres y Cuatro anteriores, mientras el máximo órgano de la Administración del Estado en funciones entonces no resuelva lo contrario, todas estas otras controversias se resolverán definitivamente en arbitraje obligatorio, sin necesidad de su ratificación por tribunal alguno y, mientras tal órgano no dicte reglas para su mejor resolución, serán de obligatorio cumplimiento en estos procesos arbitrales las reglas de conciliación y arbitraje en vigor entonces promulgadas por la Cámara Internacional de Comercio ("ICC") con sede principal en Paris, Francia. En estos procesos arbitrales cada parte podrá designar un árbitro que la represente y de no llegar ellos a un acuerdo común, se seleccionará un tercer árbitro elegido la suerte entre candidatos ofrecidos por los árbitros originales. Los árbitros seleccionados, a su mas entera discreción, gozarán la máxima autoridad para decidir la controversia, podrán limitar la presentación de pruebas y documentos para abreviar el proceso y reducir los gastos del mismo, dictar órdenes de obligatorio cumplimiento, inclusive imponiendo a la parte perdedora la obligación de pagar todos los gastos del proceso y los honorarios legales de la parte vencedora, asá como actuar de amiable compositeurs. La decisión arbitral asá dictada será de obligatorio cumplimiento y los tribunales coadyuvarán según se les requiera para el debido y pronto cumplimiento de la misma.
Sexta. Respecto de las propiedades urbanas ocupadas por personas distintas de los que fueron sus propietarios en 31 de diciembre de 1958 (en lo sucesivo los "Antiguos Propietarios"), sus ocupantes podrán continuar disfrutando de su uso y disfrute durante los cinco (5) ańos siguientes a la promulgación de esta Constitución, aunque sin derecho a transferir su tenencia y expirado este plazo, revertirá la plena propiedad de dichas propiedades urbanas a los que fueren sus dueńos en 31 de diciembre de 1958 y, también desde la promulgación de esta Constitución, abonarán renta mensual a sus antiguos propietarios, pagadera mensualmente a sus anteriores propietarios calculada a base de la doceava parte de un seis por ciento de su valor (6%) al promulgarse esta Constitución; bien entendido que las propiedades urbanas que estuvieren en posesión del Gobierno o cualesquiera de sus dependencias, su titularidad pasará automáticamente al promulgarse esta Constitución a los fueran sus Antiguos Propietarios en 31 de diciembre de 1958 debiendoles abonar una renta mensual subsiguientemente igual a la doceava parte de una renta anual calculada a base de un seis por ciento de su valor (6%) al promulgarse esta Constitución. En relación con las propiedades rústicas, éstas pasarán a sus Antiguos Propietarios en 31 de diciembre de 1958. inmediatamente en la fecha de la promulgación de esta Constitución e igualmente revertirán a sus Antiguos Propietarios, las empresas en manos del Gobierno asá como cualquiera de sus dependencias y mientras no se devuelvan a sus anteriores propietarios, sus ocupantes igualmente abonaran puntualmente una renta mensual igual al seis por ciento de su valor (6%) al promulgarse esta Constitución.
Séptima. Como medida excepcional, siempre que el Gobierno de la República que promulgue esta Constitución y simultáneamente sean liberados todos los presos poláticos encarcelados en el territorio de Cuba, se conmutan todos los delitos que se hubieren cometidos desde el primero de enero de 1959 hasta la fecha de la promulgación de esta Constitución, por personas del régimen antes gobernante siempre y cuando abandonen permanentemente el territorio nacional dentro de los treinta (30) dáas siguientes a su promulgación, pudiendo subsiguientemente continuar disfrutando de la nacionalidad cubana por los cinco (5) ańos siguientes, pero careciendo el derecho a votar en cualesquiera de las elecciones que se celebren en Cuba durante ese peráodo mientras tanto; bien entendido que expirado dicho término de cinco (5) ańos ańos no podrán regresar a Cuba y caducara ipso factu su derecho a la nacionalidad cubana respecto de ellos y los miembros de su familia que los acompańaren o salieran después de Cuba.
Octava. Las personas que al promulgarse esta Constitución desempeńaren cargos de cualquier clase o función en el anterior máximo órgano legislativo del Estado Cubano cesarán automáticamente de ostentar facultad alguna como tales y, mientras el Ejecutivo no convoque y celebre elecciones para cubrir los cargos de miembros del mismo, corresponderá al Presidente de la República, , asistido del Consejo de Ministros, ejercer provisionalmente todas las facultades anteriormente disfrutadas por dicho máximo órgano legislativo del Estado Cubano, debiendo dar cuenta de su gestión al futuro órgano que ostente todas facultades del máximo órgano legislativa del Estado Cubano que se elija, tan pronto este se reúna y pudiendo dicho máximo poder legislativo, por acuerdo de la mitad mas uno (51%) de sus miembros, libremente modificar todo decreto o resolución asá tomada por el Poder Ejecutivo, sin limitación alguna. A los efectos de elegir los miembros del nuevo máximo órgano legislativo del Estado Cubano, dentro de los ciento veinte (120) dáas siguientes a la promulgación de esta Constitución, el Presidente queda obligado a convocar a elecciones generales para la selección de los miembros que integrarán dicho máximo órgano legislativa del Estado Cubano; las cuales elecciones se celebrarán a mas tardar dentro de los noventa (90) dáas siguientes a la convocatoria de las expresadas elecciones generales, cuyos miembros tomarán posesión de sus respectivos cargos los miembros asá electos al vencimiento treinta (30) dáas después de su elección, a partir de la cual fecha caducará todo derecho legislativo aquá concedido provisionalmente al Poder Ejecutivo asistido del Consejo de Ministros.
Novena. Al mismo tiempo que se convoque a elecciones para cubrir cargos en el máximo órgano legislativa del Estado Cubano y para elección de los gerentes de las Provincias y Municipios de la República, siguiendo los términos y condiciones establecidos en esta Constitución sobre sus condiciones para su elegibilidad y las atribuciones correspondientes a dichos órganos del Estado Cubano; bien entendido que queda eliminada toda discriminación para el ejercicio de cargos en todos los órganos de la Administración del Estado, tantos mencionados en esta Disposición Transitoria como la anterior, a los miembros de las Fuerzas Armadas de la República.
Décima. Quedan amnistiados todas la causas incoadas contra personas naturales o jurádicas por delitos de ándole polática o contra la llamada Seguridad del Estado cubano dictadas con anterioridad a la promulgación de esta Constitución e igualmente todas las sentencias dictadas anteriormente por estas clases de delitos quedan nulas y sin valor ni efecto alguno inmediatamente, quedando restituido ántegramente el buen crédito de los asá sentenciados; y cualesquiera personas encarceladas entonces por dichos delitos serán inmediatamente puestas en libertad.
Décima Primera. Las personas que desempeńaren cualquier cargo de magistrado o juez en algún tribunal al momento de promulgarse esta Constitución, continuarán el en desempeńo y ejercicio de sus respectivos cargos durante los siguientes sesenta (60) dáas. Dentro de los treinta (30) dáas siguientes a tal promulgación, el Presidente convocará a oposiciones para cubrir tales cargos y dentro de los treinta (30) dáas siguientes a esa convocatoria, los candidatos a magistrados y jueces con mas mérito académico y buena conducta tomarán posesión de sus respectivos cargos y los desempeńaran por un término no mayor de dos (2) ańos; bien entendido que la designación de los miembros de los tribunales mencionados serán nombrados libremente por el Poder Ejecutivo aunque sólo por un peráodo no mayor de dos (2) ańos y que serán entonces sustituádos por magistrados electos bajo los términos y condiciones establecidas en esta Constitución.
Décima Segunda. Mientras el Congreso por ley no restablezca un Tribunal de Garantáas Constitucionales y Sociales, ejercerá sus funciones establecidas en anteriores Constituciones de la República, al pleno del Tribunal Supremo.
Décima Tercera. Mientras el Congreso no entre en funciones, las facultades del Tribunal de Cuentas se ejercerán por el Ministro de Hacienda bajo la estricta supervisión del Consejo de Ministros. Tan pronto comience sus funciones del antes mencionado órgano máximo legislativo, el Presidente de la República asistido del Consejo de Ministros quedan obligados inmediatamente a hacer lo requerido para la inmediata designación y funcionamiento del Tribunal de Cuentas, comprometiéndose el Presidente a dotarlo de los fondos requeridos para su debida operación.
Décima Cuarta. El Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros, quedan autorizados a convocar una Convención Constituyente que necesariamente comenzara en sus funciones antes de que transcurra un ańo y un dia siguientes a la elección de los miembros del máximo órgano legislativo del Estado Cubano, de estar en funciones, con facultad de revisar ántegramente el texto anterior de esta Constitución; bien entendido que de no convocarse o transcurrir un ańo después de la expiración de dicho término sin que dicha Asamblea quedare constituida, y seguidamente aprobase enmiendas a esta Constitución, esta Constitución se entenderá ratificada y en vigor en tanto no sea posteriormente modificada de acuerdo con sus disposiciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Simultáneamente con la promulgación de esta Constitución, entrarán en vigor en Cuba los textos de los nuevos Códigos Civil, de Comercio y Penal, asá como la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Concursal, derivadas de sus correspondientes medidas en vigor en la Madre Patria en esta fecha y debidamente adaptadas a Cuba con sólo algunas normas para su mejor actualización, cuyos textos ántegros están incluádos en el portal denominado www.CubaLegalTransition.org, cuyos textos se publicarán en la Gaceta Oficial de la República dentro de un término no mayor de quince (15) dáas siguientes a la promulgación de esta Constitución y mientras tanto, si no se publicaren asá, se entenderán en vigor, como allá redactados, inmediatamente después de transcurrido dicho término.
Segunda. No se considerará producido dentro del territorio de la República de Cuba ni estará sujeto a impuesto o carga alguna de la República, sus Provincias y Municipios , los ingresos procedentes de las siguientes actividades:
a) Facturar, desde una oficina establecida en Cuba, la venta de mercancáas o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas merccáas o porductos han sido facturados contra la oficina establecida en Cuba, siempre que dichas mercancáas productos se muevan unicamente en el exterior de la República;
b) Dirigir, desde una oficina establecida en Cuba, transacciones que se perfeccionen,.consuman o surtan sus efectos en el exterior de Paás; y
c) Distribuir dividendos o participaciones de personas jurádicas, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la Repúblic de Cuba, incluyendo las rentas provenientes de actividades mencionadas en los literales a) y b) de este párrafo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Constitución y subsiguientemente quedarán sin valor ni efecto todos los cuerpos legales, usos, costumbres y aún decisiones de nuestros Tribunales que en forma alguna se opongan al inmediato cumplimiento de esta Constitución.
DISPOSICION FINAL:
Esta Constitución entrará en vigor el mismo dáa de la publicación de su texto oficial en la Gaceta Oficial de la República.
This Page includes, also, although not Constitution-per-se, but as a measure that we believe would facilitate the integration of a transitional government, the project know as "Proyecto Varela", elaborated by the renowned Patriot Osvaldo Paya Sardińas, both in its original in Spanish and its translation to English.
Commercial Laws:
This Page includes a "cubanized" version of Spain's current Commercial Code , with a text more than 90% alike the one in force in Cuba through December 31, 1958, with the added advantage that attorneys practicing in a democratized Cuba shall enjoy to count as legal precedents the judicious decision of Spain's Supreme Court in commercial matters, which Cuba has lacked for close to half a century.
This "cubanized" Commercial Code included, duly adapted to Cuban practice, the laws on corporations, trusts and foundations of the Republic of Panama , which have greatly assisted in the growth and successful expansion of law firms in that country, that we expect shall produce similar effects to those attorneys practicing in a democratized Cuba.
Also in this page is an investigative paper about commercial legislation in force in Cuba since Colonial times to the present, indicative that the great majority of Cuban legal entities continue to be in good standing today (emphasis added), with recommendations to hold shareholders meetings updating its officers and granting new powers of attorneys, in order to duly protect and defend rights of such legal entities in a democratized Cuba.
Civil Laws:
This page included the text of the current Civil Code of Spain, also with a text not less than 90% alike to that in force in Cuba pre-Castro (December 31, 1958), which shall equally enable attorneys practicing in a democratized Cuba to count as precedent the judicious decision of Spain's Supreme Court in these matters.
We have recently "cubanized" also Spain's Mortgage Laws, that governs the operation of its Property Registries, a version of which was enacted in Cuba a few years ago in a futile effort to validate title to Cuban properties with frank violation of Article 444 of the aforementioned Civil Code and Cuba's Supreme Court decision No. 71 of December 18, 1912.
Civil Procedure:
We have also "cubanized" the current Spanish Law of Civil Procedure, with text included in this Page, with a text almost half-a-century more current than the one in force in Cuba pre-Castro, limiting our efforts to changes related to Geography and currency.
We invite professionals with expertise in matters of American and other democratic governments' Civil Procedure laws to suggest, for inclusion on this page, their modern laws of procedure, whether Civil, Mercantile or Criminal, that may enable us to update the primitive and repressive procedural rules presently enacted in Cuba.
Criminal Laws.
This page includes the detailed text of Spain's Penal Code, duly adapted to Cuba's traditional legal terminology.
Labor Law:
Recognizing that Cuba currently lacks modern democratic labor laws, for its improvement and better comprehension, this Page includes a detailed and profound paper by Dr. Jesus R. Mercader Uguina, Professor of Labor and Security Laws a the Carlos III University of Madrid, prepared at the request of the prestigious Cuba Study Group, which has authorized its inclusion of this Page.
Other Matters of Interest in Democratic Government:
Finally this Page includes a profound study, of great interest, by our director, José M. Hernández PhD, professor emeritus of Georgetown University on the "Contributions of the Catholic Church to the Republic of Cuba (1902-1958) as well as a most interesting study by Dra. Beatriz Beato titled a "Psycological Profile of Fidel Castro", which provides most interesting material on this character.
We sincerely appreciate that you have visited our site and feel free to contact us if you desire more information on any of the matters covered in the above Pages as well as in any other matters that may be of interest to you in furtherance of the scope and purposes of this site.
1. RandomAccess has offices at 13 Las Olas Blvd., Ft. Luaderdale FL 33301, to the attention of Mr. Jason A'Hearn, with telephone 954.662.1107 and email: jahearn@rsx.com, and correspondence to CubaLegalTransition should be sent to Agustin de Goytisolo, Esq., 600 Biltmore Way # 1205, Coral Gables FL 33134.7534 with telephone 305.443.0132 and email: esdeley@att.net
2. Persons knowledgeable of Cuban matters refer to "Patriots" as the current residents in Cuba who endeavor to fight against its currently tyranical regime, as were also referred to the Cubans who fought against Spanish domination seeking Cuba's independence.
3. Learnt exiled professionals of Cuban origin who claim to be expert in legal and political matters of Cuba.
4. To "cubanize" we refer to the adaptation to Cuban legal practice some provisions of the laws of foreign countries with a different legal system.
5. Dada la falta de organización y carencia de jueces profesionales competentes, se declara válido y con plenos efectos las decisiones de tribunales arbitales. Igualmente, como en la Cuba republicana sólo había una sentencia del Tribunal Supremo que habia reconocido la validez y efectos de los fideicomisos, se aclara su plena válidez y efectos.
6. Derivado del Artículo 694 del Código Fiscal vigente en la República de Panamá.
7. We thank and appreciate the cooperation of the law firm of Spain's recognized jurist, D. Juan Vallet de Goytisolo, who not only provided to us by email the text of the current Spanish Commercial Code, but also its Civil Code and its Law of Civil Procedure, later referred.
8. With thanks also we appreciate Lic. Roberto Aleman, name partner of one of the most prominent law firms of Panama, who kindly emailed me the text of Panama's modern legislations governing corporations, trusts and foundations.
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